REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
197° Y 149°


Cónyuge solicitante: Jesús Ramón Escalona Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.687.

Cónyuge requerido: Carolina Del Carmen Ballestero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.454.

Motivo: Divorcio 185-A.


El día 13 de diciembre de 2.007, el ciudadano Jesús Ramón Escalona Morillo, ya identificado, asistido por el abogado Hergerbert Javier Sierra Molleja, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 92.277, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado contra la ciudadana Carolina Del Carmen Ballestero, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (omitido art. 65 LOPNNA). Admitida la solicitud en fecha 18 de diciembre de 2.007, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar a su hijo, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales, en dinero en efectivo de curso legal en el país, para satisfacer las necesidades tanto alimentarias mínimas del adolescente, debiendo a su vez sufragar los gastos correspondientes a vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y otros asuntos requeridos por el adolescente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar al adolescente cada vez que lo desee y podrá salir con el previo acuerdo entre ambos padres, sin que con ello se perturben tanto el horario escolar como el horario de descanso del adolescente”

En fecha 24 de enero de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada y en fecha 06 de febrero de 2.008, se practicó la citación de la cónyuge. En fecha 11 de febrero de 2.008, compareció la cónyuge, dio contestación a la solicitud y expuso:

“Es cierto que tenemos más de cinco (05) años de separados por lo que estoy de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal. Asimismo, estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas en cuanto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención”

En fecha 26 de febrero de 2.008, se dejó constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (05) años de separados tal y como se evidencia al folio quince (15) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.



DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Jesús Ramón Escalona Morillo, ya identificado, contra la ciudadana Carolina Del Carmen Ballestero, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 021, folio 22 fte. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero de 2.008.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.



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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82-2.008 y se público siendo las 8:45 a.m.




La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp. Nº 1SJ-6.383-07.
RCZ/amr-3.