REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2.
197º Y 149º


DEMANDANTE: Soledad González Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.698.-

ADOLESCENTES:Omitido artículo 65 lopnna).-

DEMANDADO: José Rafael Álvarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.829.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2.007, la ciudadana Soledad González Campos, ya identificada, en representación de sus hijos, los adolescente demandó por cumplimiento de obligación de manutención, al padre de sus hijos(omitido art. 65 LOPNNA), ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez, ya identificado, alegando que la obligación de manutención fue aumentada por este Tribunal mediante sentencia en el 140% del salario mínimo nacional establecido para ese momento, siendo que el ciudadano José Rafael Álvarez, sin justificación alguna ha dejado de pagar los correspondientes montos desde el mes de marzo a diciembre del 2.007, así como el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, inscripción de colegios y todo lo que requieran sus hijos, dando un total de nueve mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 9.144,48). Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2.007, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2.007, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 09 de enero de 2.008, fue consignada la boleta de citación del demandado. En fecha 15 de enero de 2.008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al mismo. Ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda. Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

En los juicios de cumplimientos de obligaciones de manutención, el proceso se debe centrar en probar el demandante, el nacimiento de la obligación y el demandado la cancelación del monto intimado. Por ello, es necesario garantizar a las partes el debido proceso que consagra el artículo 257 de la Constitución Nacional para que los interesados demuestren los elementos antes señalados.

Conforme a lo anterior, cuando se demanda el cumplimiento de la obligación manutención, es evidente la existencia de una fijación judicial y es partir de la fecha de publicación de la sentencia que se hace exigible su cumplimiento.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Soledad González Campos, plenamente identificada actuando en nombre y representación de sus hijos, demandó al ciudadano José Rafael Alvarez Rodríguez, por cumplimiento de obligación de manutención.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda argumentado lo siguiente:

“No es cierto que adeudo la cantidad alegada por la ciudadana Soledad González Campos y oportunamente demostraré lo aquí alegado…”

Como se puede apreciar el padre de estos niños, niega la deuda reclama por la demandante, lo que coloca a este operador de justicia en el deber de valorar todo el material probatorio para determinar la procedencia de la acción.

La Sala observa:

Conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todos los niños tienen derecho a su nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional, establece que los padres tienen el deber de cuidar y mantener a sus hijos. En consecuencia, los jueces de esta especialidad debemos ser garantes en el cumplimiento de este sagrado derecho, tratándose esta materia de orden público y de eminente interés social.

Ahora bien, este juzgador aprecia que efectivamente el accionado adeuda del mes de marzo al mes de abril de 2.007 la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 1.434,51) valorando el salario mínimo de dicha fecha. Asimismo, adeuda del mes de mayo a enero de 2.008, la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 7.746,35) considerando el salario mínimo nacional para dicha fecha (Bs. 614.790). Montos estos, que al no ser desvirtuados por el requerido y probados por la demandante en la libreta de ahorros que corre a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), deben cancelar en su totalidad. Así se declara.

Ahora bien en relación a las facturas que fueron promovidas por la parte actora a los folios catorce (14) al veintiocho (28) este juzgador no las valora por no ser ratificadas conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, quien sentencia ha expresado en fallos anteriores, que el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios compartidos deben ser conocidos por el obligado con antelación para posteriormente, hacerlos valer en juicio mediante las ratificaciones testimoniales según el citado Código Adjetivo. Así se establece.

Finalmente, el accionado consignó las facturas de pago de dos (2) instituciones educativas de esta ciudad. Sin embargo, tales cancelaciones forman parte de sus obligaciones que no pueden ser descontadas del deber de manutención ya que este debe cancelarse mediante depósitos en la libreta bancaria para que surta efectos legales. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Soledad González Campos, en representación de sus hijos, los adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) contra el ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez, ya identificado. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de nueve mil ciento ochenta bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 9.180,86), además de cancelar la cantidad de un mil ciento un bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 1.101,70) de intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 eiusdem, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de diez mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 10.282,56).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de febrero del 2.008. Años 197º y 149º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73-2.008 y se publicó siendo las 8:30 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 2SJ-6.318-07
AHC/amr-3