REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 13 de Noviembre de 2007, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN ADJUNTA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.918, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), así como de la ciudadana DIANNYMAR ROSANNA RIVERO ADJUNTA, mayor de edad; asistida por el abogado Jovanny Marchán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.597; mediante el cual solicitan ser declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus FÉLIX RAFAEL RIVERO PIÑA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 9.114.924, fallecido ab intestato el 28 de Octubre de 2007, según consta en Acta de Defunción N° 721 del Libro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren en el año 2007. Se ordenó en dicho oír los testigos que promoviera la solicitante; la publicación de Edicto, el cual fue consignado el 14 de Diciembre de 2007 y la comparecencia de la ciudadana DIANNYMAR RIVERO ADJUNTA a efectos que ratificara la solicitud.
A los folios 10 al 12, cursan diligencias suscritas por los ciudadanos SORÁNGEL DEL CARMEN BARRADAS ALVARADO y ALEXANDER ALONSO ALVARADO RUIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 11.597.584 y 14.335.479 respectivamente, y fueron contestes en afirmar todos los alegatos esgrimidos por la solicitante en su escrito. Asimismo, la suscrita por la hija mayor de la solicitante, ciudadana DIANNYMAR RIVERO ADJUNTA, quien ratificó dicha solicitud, todo lo cual hace procedente autorizarla, y así se decide.
Decisión
Con vista a los documentos que constan en autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración las declaraciones de los ciudadanos SORÁNGEL DEL CARMEN BARRADAS ALVARADO y ALEXANDER ALONSO ALVARADO RUIZ, ya identificados, que se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concordados los elementos probatorios analizados, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara a las ciudadanas DIONICIA DEL CARMEN ADJUNTA DE RIVER y DIANNYMAR ROSANNA; y a los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), ya identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondía al nombre de FÉLIX RAFAEL RIVERO PIÑA.
Entréguese a la parte interesada el original, dejando al efecto copia certificada por Secretaría, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 7 de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abg. ALIDA M. VILLASANA.
Abg. OLGA S. DAAL V.

AMV/hnm.
Asunto KP02-S-2007-019991
Herederos.