REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-001653

Vista la solicitud introducida por la ciudadana ZORANYELA MAIGUALIDA MARTINEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, y titulare de la cédula de identidad N° 14.353.931, actuando en representación de sus hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), debidamente asistida por la abogado DANNYS CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 104.104, enn la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los niños, antes prenombrados, sobre un lote de terreno ejido que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253 MTS2), ubicado en el Barrio José Maria Vargas, sector 2, manzana H, Nª 14, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido bienhechurías consistentes de paredes de adobe y de bloque, techo de sensei y platabanda, piso de cemento pulido, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, cercado con paredes de bloques y frente enrejado y portón, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la señora Maria Lobaton; SUR: Con calle adyacente que es su frente; ESTE: Con la señora Juana Lobaton; y OESTE: Con la señora Maria Lobaton, dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra. Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos JORGE ELIECER MARTINEZ y MARIA RAMONA SALAZAR DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.332.331 y 12.646.851, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente); sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 29 de Febrero de 2008. Años: 197° y 149°.

La Juez

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2008-001653
Andrea’.-