REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000436
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos DOMENICO CANTANDO LINARES Y MARIA GABRIELA MIRAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.817.659 y 15.052.484 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.572, de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija que responde al nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de un (01) año de edad, cuya partida de nacimiento, consta al folio 04, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:
PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: La prenombrada niña nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre de la ciudadana MARIA GABRIELA MIRAS antes identificadas, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección Urbanización El Recreo, parcela 60 N° 60-1, Cabudare, Estado Lara, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al ciudadano DOMENICO CANTANDO LINARES ya identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada hija procreada durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: El precitado ciudadano depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs. F.) en una cuenta de ahorros acordada por los padres por concepto de Obligación de manutención para su hija nombrada e identificada los primeros quince días de cada mes. Dichas cantidades serán retiradas por la madre. Esta cantidad será duplicada en el mes de Agosto, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800 Bs. F.) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.600 Bs. F.) y en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades.
QUINTA: El padre podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: en horas de la tarde a partir de las 6:00pm de lunes a viernes y de común acuerdo la hora puede variar, y durante dos fines de semana alternados al mes, específicamente el día sábado a partir de las 12:00pm y hasta las 6:00pm, una vez que la niña cumpla los dos (02) años de edad, pero siempre llevándola a dormir con su madre.
SEXTA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos ni activos de la comunidad conyugal. En consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
SÉPTIMA: Convenimos que al vencimiento de un (01) año desde la fecha de declarada la separación de cuerpos y bienes por el Juez competente de no haber mediado reconciliación alguna, solicitamos al ciudadano Juez la conversión en divorcio, mediante el tramite procesal especificado de Ley.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos DOMENICO CANTANDO LINARES Y MARIA GABRIELA MIRAS URDANETA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda E. Dam Hurtado.
La Secretaria
RMA.-
Asunto: KP02-V-2008-000436
Separación de Cuerpos.-
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