REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Por auto dictado en fecha 6 de Julio de 2007, se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana LUDY MARÍA FREITEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.445.944, asistida por el abogado Antonio Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.008, mediante la cual solicita se rectifique en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren bajo el N° 1061 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2005, ya que, a decir de la solicitante, se incurrió en errores involuntarios: a) al omitirse el segundo nombre de la beneficiaria, el cual debió asentarse “CAROLINA”; y b) respecto del segundo nombre de la madre, el cual fue asentado “MARI”, siendo lo correcto asentar “MARÍA”, por lo que estima la rectificación respectiva.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, el Tribunal debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
a) Respecto del segundo nombre de la beneficiaria del cual la solicitante requiere se agregue, el Tribunal observa, una vez revisadas las actas del asunto, especialmente la última constancia de nacimiento consignada, expedida por el hospital Antonio María Pineda, que es incierto que se hubiere incurrido en omisión del segundo nombre al momento de la presentación de la beneficiaria ante el Registro Civil. En este sentido, cuando ocurre un nacimiento vivo, el centro asistencial tiene el deber de tomar todos los datos relativos a la filiación del recién nacido, ser declarados los mismos por la máxima autoridad de esa institución de salud y remitir una de las cuatro actas que se levantan al efecto al Registro Civil de la parroquia donde hubiese ocurrido tal nacimiento, tal como se establece en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo que estamos ante la presencia de intentar una inserción de un segundo nombre no previsto al momento de materializarse el nacimiento de la niña, no remediable jurídicamente por la vía de la rectificación de partida, y así se decide.
b) En cuanto al segundo nombre de la solicitante, el Tribunal encuentra que si procede al observarse que efectivamente existe error material en este caso cometido por las autoridades del Registro Civil, dado que inclusive el Acta de Nacimiento de la beneficiaria fue expedida con la corrección debida, lo que hace necesaria la rectificación requerida únicamente en cuanto al segundo nombre de la progenitora, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), únicamente en cuanto al segundo nombre de la madre, el cual deberá en lo adelante aparecer “MARÍA”, partida ésta inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren bajo el N° 1061 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2005. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Jefatura antes mencionada y al Registro Civil Principal del Estado Lara, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abg. ANA E. ANZOLA.
LLA/hnm.
Asunto KP02-S-2007-021801
Rectificación Partida.