REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-002313

Visto el ACUERDO suscrito por ante la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA; entre los ciudadanos WISTON JOSE DORANTES ECHEVERRIA y CARMEN JOSEFINA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.268.431 V-7.400.331, respectivamente, ambos de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), titular de la C.I. Nº 23.811.311, de 13 años de edad; este Tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

• “PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres un Régimen de Visitas a criterio amplio y a voluntad de ambas partes; siempre y cuando se respeten los horarios de descanso y de estudio del adolescente; el padre será el único responsable del cuidado de su hijo mientras se encuentre con él.
• SEGUNDO: El padre pasará buscando a su hijo los días viernes de cada semana por el hogar de la madre después que salga de clases y lo devolverá directamente a la casa de la madre el día Domingo después de que salga del juego de baseball aproximadamente a las 3:00 p.m.. Estos días podrán cambiarse entre los padres.
• TERCERO: Los demás días feriados, vacaciones escolares, Navidad, Fin de año y sus cumpleaños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, siempre y cuando lleguen a un acuerdo verbal con anticipación y se respete la voluntad y la opinión del adolescente.
• CUARTO: En caso de que el padre quisiere viajar fuera del Estado Lara con su hijo, deberá solicitarle a la madre su autorización ante el Consejo de Protección y será el único responsable de su cuidado durante el mismo.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos WISTON JOSE DORANTES ECHEVERRIA y CARMEN JOSEFINA YEDRA, anteriormente identificados y ordena tenerlo como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio N° 3

La Secretaria de Sala,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza

Abg. Olga Daal

luzmcs
KP02-S-2008-2313
Homologación Convivencia Familiar