REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-001467
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Séptima (S) del Ministerio Público, Estado Lara, actuando en representación del niño: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 10 años de edad, mediante la cual requiere la rectificación de la partida de nacimiento del referido niño, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 4.335, folio 060 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1.997; en virtud de que la misma adolece de los siguientes errores: 1.- Se asentó la Cédula de Identidad del padre “V-10.859.440, siendo lo correcto: “V-10.859.448”. 2.- Se inscribió el primer nombre de la madre como “DORYS”, siendo el correcto: “DORIS”.
El Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar en derecho y analizados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, concretamente la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), y la copia de la Cédula de Identidad de sus progenitores, documentos de los cuales se desprende que, efectivamente, el acta en cuestión adolece de los errores señalados por la solicitante; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, ORDENA CORREGIR dichos errores materiales y en consecuencia, RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del referido niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), inserta por ante la citada Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 4.335, folio 060 del Libro respectivo, llevado durante el año 1.997; debiendo en lo sucesivo asentar la Cédula de Identidad del padre como “V-10.859.448, e inscribir el primer nombre de la madre como “DORIS”.” Estámpese la nota marginal correspondiente.
A tal fin, remítase a la Jefatura Civil antes mencionada y al Registrador Principal del Estado Lara, copia certificada del presente fallo, junto con Oficio. Una vez retirados los oficios por la parte interesada, y devueltos los originales, remítase el presente expediente al Depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria de Sala,
luzmcs
KP02-S-2008-1467
Rect. Partida
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