REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-022534

PARTES SOLICITANTES: María Elizabeth Armao Mosquera y Javier Ramón Mosquera Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.056.028 y 11.696.938 y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de diez (10) y ocho (08), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de diciembre de 2.007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos María Elizabeth Armao Mosquera y Javier Ramón Mosquera Cárdenas, asistidos por la profesional del Derecho abogado Milenny Freitez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.231 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de enero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos María Elizabeth Armao Mosquera y Javier Ramón Mosquera Cárdenas, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos María Elizabeth Armao Mosquera y Javier Ramón Mosquera Cárdenas, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha de 11 de marzo de 1999, bajo el acta Nº 39, folio 040 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijos la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%), del salario devengado. En cuanto a los gastos decembrinos, escolares, vacacionales, medicinas y cualquier otro gasto extra, serán sufragados por ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y compartir de mutuo acuerdo entre ambos padres, las vacaciones escolares de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Olga Daal



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal

ASUNTO: KP02-S-2007-022534
AMVA/OD/ygvn.-