REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-022031

PARTES SOLICITANTES: AIDA JOSEFINA CAMACARO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.296, y de este domicilio y GERMAIN ANTONIO MENDEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.117, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), OCHO (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Noviembre de 2007, los ciudadanos GERMAIN ANTONIO MENDEZ GOYO y AIDA JOSEFINA CAMACARO CRESPO, asistidos por la Abogada Mary Isabel Tovar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha siete (07) de Diciembre de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GERMAIN ANTONIO MENDEZ GOYO y AIDA JOSEFINA CAMACARO CRESPO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GERMAIN ANTONIO MENDEZ GOYO y AIDA JOSEFINA CAMACARO CRESPO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1997, bajo el acta Nº 258, folio 385 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará una pensión de alimentos de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) SEMANALES, los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo. Los gastos que origine el niño en cuento educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50 % por ambos padres. En lo referente a la Convivencia Familiar, será cerrado, el padre visitará al niño los fines de semana. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos..
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria
Abg. Olga Daal

AVA/OD/ms.-