REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-021734
PARTES SOLICITANTES: Octavio José Paradas y Sair Alejandra Braiuca Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.853.149 y 10.840.081, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 16 y 12 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Noviembre del 2.007, los ciudadanos Octavio José Paradas y Sair Alejandra Braiuca Rangel, asistidos por el Abogado John R. Mason G, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 108.717, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31/01/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Octavio José Paradas y Sair Alejandra Braiuca Rangel, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Octavio José Paradas y Sair Alejandra Braiuca Rangel, por ante el Concejo Municipal del Municipio Peña Yaritagua, en fecha 27 de Enero de 1989, bajo el acta Nro. 04, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (50 Bs. F) semanales, más Cincuenta y Seìs Bolívares Fuertes, correspondiente a Cesta Ticket, a parte de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestido, calzado, estudios, etc. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierta, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral de los beneficiarios de autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales, existente entre las partes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.

LlA/AEA/iliana.-