REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-021718

SOLICITANTES: CARLOS JESÚS GARFIDO LUNA y YENNY YESENIA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.702.395 y 14.512.062, ambos de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de noviembre de 2007, los ciudadanos CARLOS JESÚS GARFIDO LUNA y YENNY YESENIA MARQUEZ LOPEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/12/07.
En fecha 21 de febrero de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS JESÚS GARFIDO LUNA y YENNY YESENIA MARQUEZ LOPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JESÚS GARFIDO LUNA y YENNY YESENIA MARQUEZ LOPEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1.993, acta número 502, folio 29 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hija se fija en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30,00 BS. F.) SEMANALES, dinero que deberá ser entregado directamente a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Así mismo los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestida, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la adolescente. Las vacaciones de navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:35 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

LGLA/AEA/Joannellys.-