REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-021062

PARTE DEMANDANTE: Alexis Ramón Chirinos Barragan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.441 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: María Tibisay Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.899 y de este domicilio.

HIJOS: María Mayela, María Alexandra y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de veinticinco (25), veintidós (22) y quince (15), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alexis Ramón Chirinos Barragan, asistido por la profesional del Derecho Abogado Angie Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.646 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana María Tibisay Torres Pérez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombre: María Mayela, María Alexandra y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 06 de noviembre del 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 28 de enero de 2008, comparece la demandada ciudadana María Tibisay Torres Pérez, y presenta escrito mediante el cual se da por citada en la presente solicitud.
En fecha 31 de enero de 2008, la demandada ciudadana María Tibisay Torres Pérez, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Riela a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de febrero del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Alexis Ramón Chirinos Barragan, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana María Tibisay Torres Pérez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Alexis Ramón Chirinos Barragan y María Tibisay Torres Pérez, por ante la Prefectura del Distrito Crespo del Estado Lara, en fecha de 29 de enero del año 1.982, bajo el acta Nro. 5, folio 7 frente y vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo, día de reyes, semana santa, carnaval, cumpleaños y otras festividades, serán compartidas entre ambos padres, de manera alternativa año tras año. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, (Bs. 300,00), mensuales. Igualmente el padre aportará el Quince por Ciento (15%), de lo que perciba por bono de utilidades, así como todos aquellos beneficios extra que perciba.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-S-2007-021062
AMVA/OD/ygvn.-