REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-020264
PARTES SOLICITANTES: José Clemente Peralta Rodríguez y Rosa Graciela Meléndez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.417.143 y 12.241.755, de este domicilio.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 13 y 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 08 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos José Clemente Peralta Rodríguez y Rosa Graciela Meléndez, asistidos por el profesional del Derecho abogado Pablo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.217, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Fiscal Encargado 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Clemente Peralta Rodríguez y Rosa Graciela Meléndez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos José Clemente Peralta Rodríguez y Rosa Graciela Meléndez, por ante el Prefecto del Municipio Simón Planas Sarare del Estado Lara, en fecha de 13 de Mayo de 1.994, bajo el acta Nro. 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs. F) mensuales, los cuales depositará el padre en una cuenta de ahorros aperturada en un banco para tal fin a nombre de la madre. Así mismo, velara por otros gastos necesarios de los beneficiarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será establecido por los padres de los beneficiarios de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:51 a.m.

La Secretaria
Abg. Olga Daal
AMVA/OD/iliana.-