REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-S-2007-012133

PARTES SOLICITANTE: Néstor Rodolfo Gutiérrez Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.142 de este domicilio y Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.712 y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) de 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de julio del 2.007, los ciudadanos Néstor Rodolfo Gutiérrez Avendaño y Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, asistidos por el Abogado Carlos Pérez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.510, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de julio del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Néstor Rodolfo Gutiérrez Avendaño y Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Néstor Rodolfo Gutiérrez Avendaño y Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 1.997, bajo el acta Nro. 160, folio 240 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo Bs.F) mensuales, cantidad esta que dirigida a coadyuvar a sufragar parte de lo que constituye la manutención general de la niña. La cantidad aquí establecida la pagará la madre directamente al padre en forma mensual sin perjuicio de que la madre deba aportar para su hija sumas superiores en caso de necesidades especiales de esta. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será lo mas amplio posible, toda vez que la relaciones padres-hijos deben ser permanentes, en consecuencia la madre podrá visitar a su hija y compartir con ella cada vez que así lo requiera, siempre que no perturbe las actividades propias que pueda tener la niña, como es su régimen escolar, su recreación y su descanso, ni vulnere la voluntad de esta, pues la amplitud de las relaciones permanentes se estable en pro de ambas partes (madre-hija) en resguardo de la formación integral de la niña y dentro del mas claro sentido de respeto. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

El Secretario

Abg. Olga Daal


AMVA/OD/ Rene
KP02-S-2007-012133