REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-026467

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALLAN SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.781 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA PAREDES MERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.285 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de once (11) y ocho (08), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de diciembre de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALLAN SANTANA ROJAS, asistido por el profesional del Derecho Abogado Miyamila Molina, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 92.457, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA CECILIA PAREDES MERINO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de enero de 2.007, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2007, comparece la ciudadana ANA CECILIA PAREDES MERINO, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 11 escrito de contestación presentado por la ciudadana ANA CECILIA PAREDES MERINO, debidamente asistida de abogado, en fecha 18 de mayo de 2007.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 31 de mayo de 2.007, emite opinión, solicitando se inste a las partes a que señalen el último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia para conocer de la presente solicitud, lo cual es requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, comparece la ciudadana ANA CECILIA PAREDES MERINO y presenta escrito informando al Tribunal el último domicilio conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ ALLAN SANTANA ROJAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANA CECILIA PAREDES MERINO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ ALLAN SANTANA ROJAS y ANA CECILIA PAREDES MERINO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1994, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartirá con sus hijos los fines de semana en el horario comprendido de las 08:00 a.m., a las 09:00 p.m. En cuanto a los periodos vacacionales y asueto por carnaval, semana santa y navidad, el padre compartirá con sus hijos de manera alternada y en forma equitativa con la madre. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.), mensuales, los cuales serán cancelados en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs.F.), cada una. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, colegios, útiles escolares y ropa, serán cubiertos por ambos padres (50% cada uno).
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m.

La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2006-026467
ygvn.-