REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-008186

PARTES SOLICITANTES: ARIEDDY ROSELY GARRIDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.533, y de este domicilio y CESAR MIGUEL CORTES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.720, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de ONCE (11), DIEZ (10) Y TRES (03) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ARIEDY ROSELY GARRIDO URDANETA Y CESAR MIGUEL CORTES DURAN, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 18 de Abril de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y anexos.
En fecha 05 de Mayo de 2006, el tribunal le da entrada y se abstiene de admitir hasta tanto los solicitantes indiquen lo solicitado por este órgano.
Riela al folio diez (10), las partes presentan escrito.
El Tribunal en fecha 27 de Julio de 2006, el tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de Febrero de 2008, comparecen los ciudadanos ARIEDDY ROSELY GARRIDO URDANETA y CESAR MIGUEL CORTES DUIN, plenamentes identificados, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio.


Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ARIEDDY ROSELY GARRIDO URDANETA y CESAR MIGUEL CORTES DUIN, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre 1994, bajo el Acta Nro. 124, folio 128 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1994. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, ARIEDDY ROSELY GARRIDO URDANETA. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. Se fija una Obligación De Manutención; el padre se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales y la mitad de los gastos en insumos escolares anuales de los niños. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, las vacaciones escolares de julio y agosto corresponderán en un mes d estadía con el padre y un mes con la madre, las vacaciones de fin de año (Navidad) le corresponderán un año a la madre y un año al padre, así mismo el padre podrá realizar visitas en el domicilio de los niños, siempre que estas no interfieran con las actividades escolares de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiochos (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. HOLANDA EMILIA DAN HURTADO
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:12 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
HEDH/IB/ms.-
ASUNTO: KP02-S-2006-008186