REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría Niños, Niña y Adolescente, Fundación Municipal del Niño, entre los ciudadanos EMILSER DE JESUS LEAL PINEDA y CARLOS LUIS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.195.487 y 16.089.067 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, el Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil le da entrada lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), para los gastos de alimentación de los mismos, dicha cuenta será aperturada en la Entidad Bancaria Banco Provincial.
SEGUNDO: El padre se compromete en depositar de manera semanal la cantidad de CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,00) para los gastos exclusivos de manutención, de igual forma la madre aportará CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,00), para la alimentación de los niños antes mencionados.
TERCERO: Los gastos de medicinas, vestuario, útiles escolares, regalo navideño y demás gastos esporádicos serán cubiertos por ambas partes en un (50%) para cada uno de los mismos previos acuerdos al que lleguen las partes con anticipación.
CUARTO: La Cuenta será aperturada a nombre de los hermanos Guedez Leal, y su representante será su madre biológica.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EMILSER DE JESUS LEAL PINEDA y CARLOS LUIS GUEDEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2.008). Años: 197° y 149°.


La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria

LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2008-001599
Homologación de Obligación de Manutención