REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-S-2006-025022

PARTES: Jesús Antonio Díaz Sánchez y Egle Yasmilen Bracho Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.028.246 y 14.979.752 de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Jesús Antonio Díaz Sánchez y Egle Yasmilen Bracho Suárez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de noviembre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 11 de enero de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2008, comparecen los ciudadanos Jesús Antonio Díaz Sánchez y Egle Yasmilen Bracho Suárez, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Jesús Antonio Díaz Sánchez y Egle Yasmilen Bracho Suárez, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2.002, bajo el Acta Nro. 19, folio 19 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.002. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Manutención en la cantidad de Cien Bolívares Mensuales (Bs. 100.,oo Bs.F), en dinero efectivo los cuales entregará directamente a la madre de su hijo. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir con su hijo todo el tiempo que requiera siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.


Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
HDH/IB/Rene.-
KP02-S-2006-025022