REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000442

Vista la solicitud presentada por el ciudadano FELIX JESUS CARMONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.622.289, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en el artículo l85-A del Código Civil a la ciudadana GLORIA DE LA CRUZ ARRIECHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.744 y de este domicilio, el Tribunal le da entrada y, de la lectura del libelo, debe necesariamente negar la admisión del asunto previas las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, establece textualmente que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, se evidencia, según expone la parte actora en su libelo, que el mes de diciembre de 2006 las partes se separaron de hecho, sin que hasta la fecha ocurriese reconciliación entre las partes; esto es, tienen 1 año y 02 meses de separados los cónyuges, y no más de cinco como alega la parte actora. Tal norma es taxativa, y de eminente orden público en su aplicación, máxime cuando la doctrina establece que la institución del matrimonio debe gozar de todas las protecciones que el Estado pueda otorgar a la misma, como ente fundamental de la sociedad. Adicionalmente, al ser taxativo dicho procedimiento, mal podría esta Juzgadora convalidar una solicitud que a todas luces no cumple con tal requisito, so pena de nulidad de todo lo actuado, razones suficientes para que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, niegue la mencionada solicitud, y así se decide.

La Juez de Juicio Nº 2,


La Secretaria
Dra. LISBETH LEAL AGUERO.


Sjrm
Asunto: KP02-V-2008-000442
Divorcio 185-A