REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la “Santa Bárbara”, de la Ciudad de los Muchachos, entre los ciudadanos ANDRES EDUARDO PAREDES VARGAS y MARÍA DEL MAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 15.597.865 y 11.880.863 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de tres (03) años de edad, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“UNICO: El padre disfrutará el régimen de convivencia familiar con su menor hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), los fines de semana, buscándolo en el hogar materno los días viernes a las 6:00 p.m. hasta los días domingos a las 6:00 p.m. en lo que lo regresará al mismo lugar.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANDRES EDUARDO PAREDES VARGAS y MARÍA DEL MAR DELGADO, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Por cuanto se hace mención en el libelo de demanda a la obligación de Manutención, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el de Régimen de Convivencia Familiar, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2.008). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Holanda E. Dam Hurtado.
La Secretaria


HEDH/merly
Asunto: KP02-S-2008-001258
Homologación Rég. de Convivencia Familiar