REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-000866

Vista la solicitud introducida por la ciudadana YOLAYSA YOLAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.527.062, actuando la tercera de ellas en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 65.951 en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los niños antes prenombrados, sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), ubicado en el Barrio Los Pocitos, Calle Principal, casa Nª 39, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido una bienhechurías consistentes por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de dos (02) habitaciones, sala – comedor, baño, cercada de paredes de bloques, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 01, que es su frente, longitud de 10 metros; SUR: Con bienhechurías de José Ramón Peraza, longitud de 10 metros; ESTE: Con bienhechurías de Elizabeth Pérez, y OESTE: Con bienhechurías de Herlin Pérez, longitud de 20 metros, dichas bienhechurías tienen un valor de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra. Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS RIVAS y MARIA EUGENIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.534.961 y 7.402.372, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente); sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 26 de Febrero de 2008. Años: 197° y 149°.

La Juez

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
ASUNTO : KP02-S-2008-000866
Andrea’.-