REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004172


Visto el escrito presentado por los ciudadanos MOISES ALFREDO PARADA LUCENA y LISBETH DEL CARMEN ARRIECHI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 7.350.727 y 11.260.392, asistidos por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. CARMEN HERNANDEZ, mediante la cual expresan lo siguiente:
1. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) los cuales serán depositados en dos partes, el quince (15) y el ultimo de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros, numero 01150035870351255299, en el Banco Exterior, y será aumentado proporcionalmente cuando al obligado alimentario genere aumento laboral, aproximadamente un cinco (05%).
2. En relación a los gastos médicos y medicinas, ropa, calzado, recreación, educación, serán compartidos por ambos padres.
3. En relación a los gastos decembrinos el padre depositará CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) en una cuenta que será aperturada; exclusivamente para eso gastos, y será aumentada anualmente de acuerdo con las necesidades de la niña.
4. En relación a las prestaciones sociales ambos padres manifestaron y se acordó en la sala numero 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el veintiocho por ciento (28%) de sus prestaciones en caso de renuncia o despido, hago de su conocimiento ciudadana Jueza, que la madre le solicita que dicha medida sea revocada y se libre oficio al ente empleador, en la oficina de Recursos Humanos del Banco Exterior en la Avenida Urdaneta Urapal a Rio, Caracas – Venezuela, informándolo del acuerdo previsto, que es la cantidad de DIECIOCHO POR CIENTO (18%). Asimismo y verificado en el sistema Juris 2000, la causa signada con el Nª KP02-S-2005-001680, perteneciente a la sala de juicio Nª 2, que efectivamente fue acordado la

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “E” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos establecido en los artículos 8, 345 396, 398, 399 y 403 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MOISES ALFREDO PARADA LUCENA y LISBETH DEL CARMEN ARRIECHI CASTILLO, plenamente identificados en autos. Téngase como sentencia firme.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 25 de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
ASUNTO : KP02-V-2007-004172
Andrea’.-