REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000324

PARTE DEMANDANTE: SOMAYA ESTHER SIERRA MIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.592 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALIRIO CANELON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.791 y de este domicilio.
HIJOS: CHRISTIAN EDUARDO y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de dieciocho (18) y trece (13), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Enero de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SOMAYA ESTHER SIERRA MIELES, asistida por el profesional del Derecho Abogado Rafael Ernesto Ramírez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 81.977, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO ALIRIO CANELON PAEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: CHRISTIAN EDUARDO y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de enero de 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 01 de febrero de 2008, comparece el ciudadano JULIO ALIRIO CANELON PAEZ, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 11 escrito de contestación presentado por el ciudadano JULIO ALIRIO CANELON PAEZ, debidamente asistida de abogado, en fecha 13 de febrero de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 19 de febrero de 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana SOMAYA ESTHER SIERRA MIELES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JULIO ALIRIO CANELON PAEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SOMAYA ESTHER SIERRA MIELES y JULIO ALIRIO CANELON PAEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1992, bajo el acta Nº 66, folio 98 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hijo y salir con él, los fines de semana (sábados y domingos), en forma alterna al mes, siempre y cuando estas visitas o estadía en la casa del padre no perturbe las horas de descanso o estudio del adolescente. En cuanto a las festividades decembrinas y vacaciones escolares, serán compartidas equitativamente por ambos progenitores. La Obligación Alimentaría, que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.), mensuales, los cuales entregará en la siguiente forma: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs.F.), quincenalmente y serán cancelados directamente al ciudadano JULIO ALIRIO CANELON PAEZ, cantidad que será aumentada en caso de que la obligada disfrute de aumento en sus ingresos y tomando en consideración las necesidades del adolescente en el transcurso de su desarrollo. En cuanto a los gastos de colegio, servicios odontológicos, medicinas, útiles escolares, gastos decembrinos y cualquier otro que se pueda generar, serán sufragados por el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta dentro de lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2008-000324.-