REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2007-021636

DEMANDANTE: GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.627.325, de este domicilio.

DEMANDADO: SONIA MARIA CORDOBA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.619.518, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de trece años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 23 de Noviembre de 2007, constante de tres folios útiles, escrito presentado por el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ, asistido del Abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 126.075, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana SONIA MARIA CÓRDOBA FREITEZ, desde el año 2002, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 31 de enero de 2008, se acordó citar al cónyuge, ciudadana SONIA MARIA CÓRDOBA FREITEZ, quien se da por citado en fecha 11 de Febrero de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 19 de Febrero de 2008.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges GILBERTO HERNANDEZ y SONIA MARIA CORDOBA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.627.325 y V.- 9.619.518; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1993, según acta Nro. 895, folio 44 vto, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación al Adolescente GILBERSON JOSE, se establece que la patria potestad asi como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) mensuales, y cada padre aportará para los gastos del adolescente tales como vestido, colegio, medicinas, uniformes etc. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de régimen abierto, en el sentido que el padre buscará a su hijo los fines de semana alternos, regresándolo a casa los días domingos, y los días feriados, fechas especiales y vacaciones serán compartidas y de mutuo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de febrero del año Dos Mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-S-2007-021636
marilyn