REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2007-000184

PARTES: VICTOR TOMAS NAVAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.165.770, de este domicilio; y YIZAIRA CAROLINA BRAVO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.285.509, de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos VICTOR TOMAS NAVAS FIGUERA y YIZAIRA CAROLINA BRAVO CONTRERAS, suficientemente identificados, asistidos por el Doctor JESÚS MARÍA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.936, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de enero de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 19 de enero de 2.007, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos VICTOR TOMAS NAVAS FIGUERA y YIZAIRA CAROLINA BRAVO CONTRERAS.
Se notificó en fecha 26/01/2007 a la Fiscal 17 del Ministerio Público
Riela al folio 08, diligencia presentada por los ciudadanos VICTOR TOMAS NAVAS FIGUERA y YIZAIRA CAROLINA BRAVO CONTRERAS. donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos VICTOR TOMAS NAVAS FIGUERA y YIZAIRA CAROLINA BRAVO CONTRERAS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2.005, bajo el Acta N° 695, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.005. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80 Bs.F.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente en el hogar materno. Los gastos que requiera el hijo relacionados con médicos, medicinas, calzados, vestuario, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semanas. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA
LLA/AEA/Joannellys.-