REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-S-2007-21562

SOLICITANTES: RAFAEL RAMON DOMINGUEZ QUINTERO y NAYIBI JOSEFINA JIMENEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.934.116 y V.-11.643.627.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de trece (13), siete (07) y seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 23 de Noviembre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON DOMINGUEZ QUINTERO y NAYIBI JOSEFINA JIMENEZ MARCANO, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 61.758, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 06 de Diciembre de 2007, cumplidos con todos los requisitos exigidos se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio diez debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; y quien posteriormente mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges RAFAEL RAMON DOMINGUEZ QUINTERO y NAYIBI JOSEFINA JIMENEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.934.116 y V.-11.643.627 y de este domicilio; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2001, según consta en acta Nro. 101, folio 151 fte del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio la Adolescente y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; mientras que la custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, la misma será establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00) mensuales en dinero efectivo, los cuales hará entrega personalmente en su residencia, así como también el cincuenta por ciento (50%) relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la Adolescente y los niños, vale decir, que estos gastos serán compartidos con el cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y el otro cincuenta por ciento (50%) por su progenitora. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se hará respetando las actividades de los beneficiarios dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descanso, el cual será de la siguiente manera:
• La Adolescente y los niños disfrutaran de un fin de semana con cada uno de sus progenitores, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos los buscará en el hogar materno a partir de las 9:00 de la mañana del día sábado hasta las 4:00 pm del día domingo inmediato y el fin de semana par, le corresponderá a la madre.
• Con respecto a los periodos de vacaciones escolares, la adolescente y los niños disfrutarán de la compañía de sus progenitores así: un año disfrutarán de la compañía de su progenitora y al año siguiente disfrutarán de la compañía de su progenitor y así sucesivamente.
• En cuanto a los periodos de navidad y fin de año, los hermanos DOMINGUEZ JIMENEZ, disfrutarán de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la navidad al progenitor el fin de año le tocará a la progenitora y así sucesivamente cada año.
• En cuanto a la época de semana santa y carnavales, los hermanos Domínguez Jiménez, disfrutarán de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, que cuando le corresponda la época de Carnavales al progenitor, el período de semana santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ANA ANZOLA
SECRETARIA.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-S-2007-21562
marilyn