REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-022540

PARTES SOLICITANTES: ENEIKA DAYARA RUIZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.853, y de este domicilio y EDILSON JAVIER PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.651, y de este domicilio.

HIJA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), CINCO (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Diciembre de 2007, los ciudadanos ENEIKA DAYARA RUIZ COLMENAREZ y EDILSON JAVIER PINTO TORRES, asistidos por los Abogados Juan Carlos Torrealba, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.701, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombres: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio, y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en diligencia de fecha 01 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENEIKA DAYARA RUIZ COLMENAREZ Y EDILSON JAVIER PINTO TORRES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ENEIKA DAYARA RUIZ COLMENAREZ Y EDILSON JAVIER PINTO TORRES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agostos de 1997, bajo el acta Nº 298, folio 299 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de la hija habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará como parte de Obligación de Manutención una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 150,00) MENSUALES, en la cual será depositada en Cuenta de Ahorros, del Banco Provincial, N° 018-2405-23-0200154612, correspondiente a la ciudadana Eneika Dayara Ruiz Colmenárez. En lo referente a la Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará la niña los fines de semana y días de semana, siempre y cuando el lo desee.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:43 a.m.

La Secretaria
Abg. Isabel Barrera

HEDH/IB/ms.-