REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-022444
SOLICITANTES: Carmen Coromoto Gudiño Villegas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.629, y de este domicilio y Rafael María Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.890 y de este domicilio.
HIJOS: Laura Adriana y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de veinte (20) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de diciembre de 2007, los ciudadanos Carmen Coromoto Gudiño Villegas y Rafael María Colmenares, asistidos por la abogado en ejercicio Hildamar Aranguren Vásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.851, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: Laura Adriana y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/01/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carmen Coromoto Gudiño Villegas y Rafael María Colmenares, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Carmen Coromoto Gudiño Villegas y Rafael María Colmenares, por ante la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 24 de diciembre de 1993, bajo el acta Nro. 34, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F.) MENSUALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval lo compartirá con su madre, ambos fechas en forma alterna cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de cumpleaños de la adolescente lo pasará con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera parte la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) día del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:17 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
ASUNTO: KP02-S-2007-022444
LLA/AEA/ygvn.-
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