REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-021185
SOLICITANTES: CRUZ ALONSO PERDOMO TAMAYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.859, y de este domicilio y DAYANA CAROLINA GUEDEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.946, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de noviembre de 2007, los ciudadanos CRUZ ALONSO PERDOMO TAMAYO y DAYANA CAROLINA GUEDEZ CANELON, asistidos por la abogado en ejercicio BEATRIZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.028, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de enero de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/01/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CRUZ ALONSO PERDOMO TAMAYO y DAYANA CAROLINA GUEDEZ CANELON, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CRUZ ALONSO PERDOMO TAMAYO y DAYANA CAROLINA GUEDEZ CANELON, por ante el Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 1.997, acta número 78, folios 24 Vto al 36 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50 Bs.F.) SEMANALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
LLA/AEA/William
KP02-S-2007-021185
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