REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020752

SOLICITANTES: Jorge Luís Chinea Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.311.056, y de este domicilio y Yelixa Beatriz Cedeño Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.811.165 y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de dieciséis (16), quince (15), catorce (14), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de julio de 2007, los ciudadanos Jorge Luís Chinea Rodríguez y Yelixa Beatriz Cedeño Hernández, asistidos por el abogado en ejercicio Elis Francisco Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.598, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la solicitud en fecha 30 de julio de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada por el prenombrado Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2007.
Riela al folio 16, diligencia suscrita por la Fiscal XVIII, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual solicita la declinatoria de la Jurisdicción del tribunal en razón del territorio.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 2007, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, este Tribunal recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la causa y ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/01/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Jorge Luís Chinea Rodríguez y Yelixa Beatriz Cedeño Hernández, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Jorge Luís Chinea Rodríguez y Yelixa Beatriz Cedeño Hernández, por ante la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1990, bajo el acta Nro. 290, año 1990, tomo I, folio290 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F.) MENSUALES, cantidad que deberá incrementar anualmente o en la medida de que sea objeto de aumentos salariales. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, colegio, útiles escolares, médicos, odontológicos y de recreación, serán compartidos entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en forma abierta, tomando en cuenta las condiciones más favorables para el bienestar de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) día del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.


La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020752
LLA/AEA/ygvn.-