REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-020296

PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.201 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER VARGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.730 y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, asistida por el profesional del Derecho Abogado Marcial Díaz Barrios, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 22.469, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO JAVIER VARGAS SILVA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2.007, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2008, comparece el ciudadano PEDRO JAVIER VARGAS SILVA, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 09 escrito de contestación presentado por el ciudadano PEDRO JAVIER VARGAS SILVA, debidamente asistida de abogado, en fecha 01 de febrero de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 11 de febrero de 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano PEDRO JAVIER VARGAS SILVA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MILAGRO DEL ROSARIO HERNÁNDEZ y PEDRO JAVIER VARGAS SILVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2000, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los días sábado y domingo en el horario comprendido de las 08 a.m., a las 05:00 p.m., en el domicilio de la madre. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(200,00 Bs.), mensuales que serán entregados en el domicilio del niño. En cuanto a los gastos de medicina y escolares, serán cubiertos por ambos padres (50% cada uno).
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m.
La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2007-020296
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