REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-017724

DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA ANZOLA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.391.840, de este domicilio.

DEMANDADO: ALIRIO DE LOS SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.241.235

HIJAS: MARIEN NEIZALI MEDINA ANZOLA y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de VEINTICUATRO (24) años y DIECISIETE (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BELKIS JOSEFINA ANZOLA INOJOSA, asistido por el profesional del Derecho abogado Maximiliano Leone Diaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.018, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALIRIO DE LOS SANTOS MEDINA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombre: MARIEN NEIZALI MEDINA ANZOLA y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la presente solicitud.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, los solicitantes presentan escrito.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Enero de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 28 de Enero de 2008, comparece el ciudadano ALIRIO DE LOS SANTOS MEDINA, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 31 de Enero de 2008, comparece el ciudadano ALIRIO DE LOS SANTOS MEDINA, presenta escrito de contestación a la presente solicitud.
La Fiscal Encargada 15° del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el alguacil Richard Pérez, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana BELKIS JOSEFINA ANZOLA INOJOSA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ALIRIO DE LOS SANTOS MEDINA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos BELKIS JOSEFINA ANZOLA INOJOSA y ALIRIO DE LOS SANTOS MEDINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1982, bajo el acta Nº 209, folio 328 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 250,00) mensuales. En cuanto a los gastos eventuales, dada sus posibilidades, con motivo de vestido, educación, hospitalización, medicinas, vacaciones y navidad. En lo referente a la Convivencia Familiar, el régimen de convivencia familiar es abierto, en cuanto a las vacaciones y navidad serán compartidas, es decir, una vez la madre y otra el padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas adolescente según la ley que rige la materia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 01

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:05 p.m.

La Secretaria
Abg. Isabel Barrera

HEDH/IB/ms.-