REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-013726
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA MELENDEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.608, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.860, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de julio del 2.007, la ciudadana MARIA CAROLINA MELENDEZ CUEVAS, asistido por la Abogado Alida Castellanos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.572, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE LOPEZ RAMIREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de octubre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 20, escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE LOPEZ RAMIREZ, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/10/07.
En fecha 01 de febrero del 2.008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA CAROLINA MELENDEZ CUEVAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ENRIQUE JOSE LOPEZ RAMIREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA CAROLINA MELENDEZ CUEVAS y ENRIQUE JOSE LOPEZ RAMIREZ, por ante la Alcaldía de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 1.990, bajo el acta Nro. 139, folio 190 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (375 Bs.F.) MENSUALES, dinero que entregara de forma directa a la madre previo acuse de recibo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. En cuanto a la época de navidad los hijos compartirán con el padre y el año nuevo y los reyes compartirán con la madre, así de forma alternativa durante los años subsiguientes. Cuando los hijos compartan la semana santa con el padre, el carnaval lo compartirán con la madre y viceversa. El día del padre compartirán los hijos con el padre y el día de la madre compartirán con la madre. Los días de cumpleaños de los hijos compartirán con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares de los hijos se dividirán exactamente por mitad entre los padres, siendo que la primera mitad compartirán con el padre y la segunda con la madre. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
KP02-S-2007-013726
HDH/IB/William.-
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