REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-009302

Vistas las modificaciones del ACUERDO de fecha 11 de Junio de 2.007 suscrito por ante la Fiscalía 15º del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos MARIA DE LOS MILAGROS MEDEROS IDOATE (madre biológica) y ROSA MARIA OSSO DE ALVARADO (Abuela Paterna), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.886.319 Y V.- 4.809.429 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente y el Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 14 y 03 años de edad, respectivamente lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguiente s términos:

“ÚNICO: La ciudadana ROSA MARIA OSSO DE ALVARADO compartirá con sus nietos anteriormente identificados, un fin de semana cada quince días, para lo cual la madre los llevara a la 10:00 de los días sábados y los buscara los domingos a las 7:00 de la noche, comenzando la abuela paterna el fin de semana comprendido entre las fechas 02 y 03 de febrero. En cuanto a Maximiliano, mantienen lo acordado para los días miércoles, cuando los buscara la abuela paterna al colegio y la madre lo buscara en el hogar de la abuela a las 7:00 de la noche. En las festividades de de carnaval lo pasara con la madre y Semana Santa con la abuela, para la cual la madre los llevara el día miércoles a las 7:00 de la noche y los buscara el viernes a las 7:00 de la noche siendo alterno para los años subsiguientes. En relación con los cumpleaños del adolescente y del niño, compartirán con sus abuelos desde la salida del colegio hasta las 5:30 de la tarde que la madre los buscara en el hogar de la abuela, siempre que correspondan a los días de lunes a viernes. En cuanto a los otros puntos a cordados en el anterior acuerdo anterior se mantendrá igual. La abuela informa que será intervenida quirúrgicamente el 30 de Enero de 2.008, por lo que la madre autoriza que el niño Maximiliano sea retirado del Colegio los días miércoles, por la tía ANDREA ALVARADO OSSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.011.710 y hasta que dure su convalecencia de la abuela.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA DE LOS MILAGROS MEDEROS IDOATE (madre biológica) y ROSA MARIA OSSO DE ALVARADO (Abuela Paterna), y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 02

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria


LLA/sjrm.-