REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001823

DEMANDANTE: EDILSA CAROLINA PERDOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.048.735 y de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ ANDAZORAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.628.045 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de seis (06) y cinco (05), años de edad respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención.-

En fecha 10 de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. María José Fernández, a instancias de la ciudadana EDILSA CAROLINA PERDOMO PEREZ, actuando en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) y solicita la fijación de la obligación de manutención ya que el padre de sus hijas, ciudadano PEDRO JOSÉ ANDAZORAS, no cumple con la misma aproximadamente desde el mes de agosto de 2006. Y señala que en reunión conciliatoria realizada por el Despacho Fiscal, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano PEDRO JOSÉ ANDAZORAS, para que sea fijado el monto que por obligación de manutención debe suministrar el referido ciudadano, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, la presente demanda de obligación de manutención, y en consecuencia se ordeno citar al obligado, la práctica del informe social a las partes en juicio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07/06/2007.
Riela a los folios 15 y 16, consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano PEDRO JOSÉ ANDAZORAS, en fecha 22 de Junio de 2007.
En fecha 27 de Junio de 2.007, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron ninguna de la las partes en juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, se admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela a los folios 29 al 33, informe técnico integral practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida en autos la filiación de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), tal y como se evidencia la primera con la copia simple de la partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta en el acta bajo el Nº 224, folio Nº 58 fte., llevado en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.002 y la segunda con la copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda, bajo el Nº 7206, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: En el presente caso se garantizó el amparo al debido proceso mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos al folio 11 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al ciudadano PEDRO JOSÉ ANDAZORAS, identificado plenamente en autos, se le cito para el proceso tal y como se refleja en la boleta obrante al folio 16 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
Tercero: En cuanto a las pruebas aportadas por las partes:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
• En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), así como el acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), las mismas fueron valoradas en el particular primero y de la cual se desprende la filiación de las niñas con respecto al demandado.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• En cuanto a las copias simples de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 34 al 36 del expediente, esta Juzgadora las valora y de ellas se evidencia que el demandado tiene otros hijos aparte de las aquí beneficiarios con quienes cumplir en sus requerimientos alimentarios.

Cuarto: De la Capacidad Económica
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su Artículo 369, los elementos para la Determinación, de la obligación de manutención.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
En ese sentido, se destaca que el demandado manifestó ante la Lic., Daniela Sánchez, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho que se desempeña como transportista en un camión propiedad de su progenitor y expresó tener un ingreso semanal por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,00), semanales, en consecuencia de dicha información aportada de manera libre y voluntaria por el demandado de autos, se observa que el mismo tiene un ingreso por el trabajo que realiza aun y cuando posteriormente relata a la misma trabajadora social que no posee un trabajo fijo y estable. Igualmente manifestó tener tres (03) hijos más a quienes aporta la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00), Semanales y adicionalmente aporta para su hija mayor la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00), semanales. El referido informe se tiene como fidedigno y se valora en atención a lo definido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Ahora bien, analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijas, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
En atención a lo antes expuesto y visto que las beneficiarias de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), por su condición de minoridad se encuentran actualmente imposibilitadas para proveerse por si mismas los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolas depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama y por cuanto quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral tanto de las beneficiarias de autos, como de los demás hijos del demandado y tomando en consideración el Interés superior de todos los involucrados, procede a dictar el fallo en tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentista, la necesidad e interés de las beneficiarias requirentes, así como de todos los hijos del demandado, razón por la cual se declara con lugar la presente acción y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana EDILSA CAROLINA PERDOMO PEREZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ANDAZORAS, ambos identificados y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar en beneficio de sus hijas, en la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%), del salario mínimo nacional, establecido según Decreto Presidencial de fecha 02 de mayo de 2.007, que fijó el mismo en la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setecientos Noventa Céntimos (Bs. 614,790), los cuales deberán ser depositados en una Cuenta de Ahorros que deberá ser aperturada a través del departamento de Contabilidad adscrito a este Despacho en la Entidad Bancaria Banfoandes. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al Veinticinco por Ciento (25%), del salario mínimo nacional, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser depositado en la cuenta aperturada en la Entidad Bancaria antes mencionada. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%), del salario mínimo nacional, que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre, depositados igualmente en la cuenta antes indicada. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Ofíciese al Departamento de Contabilidad.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:55 p.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal

ASUNTO: KP02-V-2007-001823
AMVA/OD/ ygvn.-