REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-002191

DEMANDANTE: ALEIDA MARLENE PERALTA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.265.700 y de este domicilio.

DEMANDADOS: MARLEIDYS ISABEL PEREZ PERALTA y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de Veinte (20), diecisiete (17) años de edad, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA.

En fecha 08 de Febrero de 2007, comparece la ciudadana ALEIDA MARLENE PERALTA CORREA y manifestó que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano difunto Marcial Miguel Pérez, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.762.108, estaba domiciliado en la Urbanización Los Pinos Avenida 2 entre Calles 6 y 7 casa N° 64-75 de Cabudare, Municipio Palavecino – Estado Lara; aproximadamente durante 20 años, y en cuya relación procrearon dos hijos que llevan por nombre MARLLEIDYS ISABEL PEREZ PERALTA y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), que durante más de veinte (20) años formamos y mantuvimos nuestro hogar donde vivo junto a nuestros hijos, por las razones antes expuestas, solicito de este tribunal se sirva reconocerme como concubina de Marcial Miguel Pérez, así todos los derechos que me corresponden de ley de conformidad con lo contenido en el artículo 767 del Código Civil. La demandante consignó junto con el libelo de demanda copias certificadas de los hijos procreados quienes son parte demandada en la presente causa, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Marcial Miguel Pérez y constancia de convivencia expedida por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, constancia de convivencia , copia de los Únicos y Universales Herederos, anexos.
En fecha 15 de febrero de 2007, el tribunal se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora señale claramente contra quien se interpone la presente demanda.
En fecha 12 de abril de 2007, comparece la ciudadana Aleida Marlena Peralta Correa, le otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Janeth Pastora Meléndez de Rosales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.307.
En fecha 12 de abril de 2007, la apoderada de la parte actora presenta escrito indicando lo requerido por el tribunal.
En fecha 07 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria y dispone designarle defensor judicial en beneficio del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librar boleta de citación a la Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a efecto de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a manifestar su aceptación o excusa al carga, y en el primer caso, preste el juramento de ley, se libró edicto y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2007, la Defensora Pública Primera de Protección extensión Barquisimeto, Abogada Belkis Martínez, acepta el cargo de representante judicial del adolescente José Gregorio Peralta. Seguidamente se ordena librar boleta de citación a la Defensora Pública del Sistema de Protección extensión Barquisimeto.
Riela a los folios 72 y 73, el alguacil Martín Castillo Rey, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Marleidy Isabel Pérez Peralta.
Riela al folio 74, consignación de la boleta de notificación hecha por la alguacil Edgar Silva, a la Fiscal 14° del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 09 de Mayo de 2007.
En fecha 25 de Mayo de 2007, el alguacil Martín Castillo Rey, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Belkis Martínez, siendo citado en fecha 14 de Mayo de 2007 (folios 76 al 79).
En fecha 25 de mayo de 2007, comparece la ciudadana Aleida Marlene Peralta Correa, y consigna Cartel de Citación, publicado por ante el diario el Informador.
En fecha 05 de Junio de 2007, comparece el Adolescente José Gregorio Pérez Peralta y se escuchó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 84, la comparecencia de la ciudadana Marleidy Isabel Pérez Peralta y se da por citada en el presente juicio, habiéndosele impuesto que debe dar contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de Junio de 2007, la ciudadana Marleidy Isabel Pérez Peralta y presenta escrito de contestación a la demanda, debidamente asista de abogada.
En fecha 06 de Junio de 2007, el tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Ciudadana Marleidy Isabel Pérez Peralta.
Cursa a los folios 90 y 91, el alguacil Robersi Mendoza, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Marleidy Isabel Pérez Peralta.
En fecha 22 de Junio de 2007, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana Marleidy Isabel Pérez Peralta, contesta la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, este tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promoviere su oportunidad.
En fecha 13 de 2007, el tribunal ordena oír al adolescente José Gregorio Pérez, para el día 15 de Enero de 2007.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el tribunal fija nueva fecha para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 06 de Febrero de 2006.
En fecha 15 de enero de 2008, estando presente la Juez de Juicio N° 03, el adolescente José Gregorio Pérez Peralta, emite su opinión de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Enero de 2008, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas encontrándose presente la ciudadana Aleida Marlene Peralta Correa, y Marleidy Isabel Pérez Peralta, parte demandante en la presente causa y la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente representante del adolescente y los niños demandados en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

Primero: La Filiación con respecto al de cujus y la cualidad de demandados del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) y Marleidy Isabel Pérez Peralta, en la presente causa se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimientos la cual cursan insertas a los folios 10 y 11 documentos estos que hacen plena prueba por cuanto son valoradas con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes; al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) se le designó un Defensor Judicial de conformidad con lo previsto 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursando al folio 69 diligencia donde la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Belkis Martínez donde manifiesta la aceptación al cargo para el cual fue designada. Dando la contestación a la demanda por la parte demandante. En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas ambas partes asistieron al acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), en tal virtud le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Cuarto: La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela al folio 92, manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la demanda en fecha 05 de Junio de 2007, de lo cual no trajo prueba al presente proceso, argumentos que a criterio de quién juzga no desvirtúan lo alegado por la parte demandante en relación a la permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo de la relación Concubinaria que el caso que nos ocupa y así se decide.

Quinto: La parte demandante en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas manifestó que convivieron por más de 20 años de forma ininterrumpida procreando de esta unión 2 hijos, uno lleva por nombra Marleidy Isabel Pérez Peralta de 19 años de edad y el menor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) de 17 años de edad, todo esto evidenciándose en las pruebas promovidas con el libelo de la demanda en el cual se demuestra la existencia de esta unión Concubinaria, donde se reflejan fotos y todos esos momentos que vivieron como bautizos, cumpleaños y reuniones familiares, las cuales quiero ratificar en cada una de sus partes y allí se evidencia en esas pruebas promovidas que la ciudadana Aleida Pérez gozaba de todos los beneficios que otorga la ley como es el seguro social y la pensión que gozaba el ciudadano Marcial Pérez, y que actualmente goza ella de ese beneficio, basamentos que son valorados por quién juzga con arreglo a los principios de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la demandante en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con su padre durante 19 años y que durante ese tiempo no tuvieron problemas de separación, así como tampoco tuvo otros hijos ni otra pareja y que de esa unión nacieron él y su hermana y en base a los medios probatorios promovidos por la actora en el libelo y ratificados en este acto para su incorporación es por lo que en nombre de mi representado admito como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados y en base al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por las partes en cuanto le sean favorables; las cuales son valoradas con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pero dicha prueba se adminicula a la declaración realizada por los ciudadanos Sorelly Coromoto Meléndez Brizuela, Fanny del Carmen Pérez Pérez, Adrianne Adelina Hernández Sira, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Aleida Marlene Peralta Corres vivía en concubinato con el ciudadano Marcial Miguel Pérez desde hace aproximadamente 20 años, manifestando el primero de ellos “…Si la conozco desde hace más de 20 años y al señor Marcial toda mi vida desde que llegue a Cabudare hace 38 años.” Así mismo en las conclusiones dadas por partes intervinientes en la presente Audiencia de Juicio exponen: “…antes mencionado es que solicito a este digno tribunal sea declarada el reconocimiento de la comunidad Concubinaria entre la ciudadana Aleida Marlene Peralta Correa y el ciudadano Marcial Miguel Pérez (difunto). Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección Abg. Belkys Martínez, quien expone: Evacuadas como han sido las pruebas en la presente causa y considerando como principios rectores de este proceso el interés superior del niño y la prioridad absoluta es por lo que solicito se decida la presente causa considerando el beneficio de mi representado…” por lo que a juicio de quién dictamina esta demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil y de el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria formulada por la ciudadana ALEIDA MARLENE PERALTA CORREA, en contra de sus hijos, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) y los Ciudadana MARLEIDY ISABEL PEREZ PERALTA, todos identificados, y se declara el reconocimiento de la Relación Concubinaria existente entre los ciudadanos MARCIAL MIGUEL PEREZ y ALEIDA MARLENE PERALTA CORRE de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Liquídese la Comunidad Concubinaria.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
AVA/OD/ms.-
ASUNTO: KP02-S-2007-002191