REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-000462
PARTES SOLICITANTES: DIOSMEIRY PATRICIA GIL PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.920, y de este domicilio y OSWALDO JAVIER REYES LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.473, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos DIOSMEIRY PATRICIA GIL PUERTA y OSWALDO JAVIER REYES LIZARDO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 16 de Junio de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 22 de Enero de 2007, el tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de Enero de 2008, comparece el ciudadano Oswaldo Javier Reyes Lizardo, plenamente identificado, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 28 de Enero de 2008, comparece la ciudadana Diosmeiry Patricia Gil Puerta, plenamente identificado, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DIOSMEIRY PATRICIA GIL PUERTA y OSWALDO JAVIER REYES LIZARDO, ya identificados, ante el Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 2003, bajo el Acta Nro. 02, folio 6, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2003. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, DIOSMEIRY PATRICIA GIL PUERTA. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. Se fija una Obligación De Manutención: El padre se compromete a pasar una asignación de Ciento sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales. A tal efecto los mismos serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 04100011280114278689 del Banco Casa Propia la cual se encuentra a nombre de la niña Paola Valentina, en representación de su madre Diosmeiry Patricia Gil de Reyes, donde el padre depositará la pensión acordada en dinero efectivo; además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y Representantes. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre Oswaldo Javier Reyes Lizardo tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, que podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden, los abuelos paternos, como la abuela materna también tendrán derecho a un régimen de Convivencia Familiar libre y compartida, hasta el punto de tener al niño, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
AVA/OD/ms.-
ASUNTO: KP02-S-2007-000462
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