REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: KP02-S-2006-025719

PARTES: Leonardo David Guzmán Yajure y Karla Yulimar Rodríguez Sira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.934.044 y 16.278.753 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) de 01 año de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Leonardo David Guzmán Yajure y Karla Yulimar Rodríguez Sira, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 05 de diciembre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 11 de Enero de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2008, comparecen los ciudadanos Leonardo David Guzmán Yajure y Karla Yulimar Rodríguez Sira, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.



Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Leonardo David Guzmán Yajure y Karla Yulimar Rodríguez Sira, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1.997, bajo el Acta Nro. 304, folio 09 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.997. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De manutención en la cantidad de Cincuenta Bolívares semanales (Bs. 50,oo Bs. F) los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar será abierto, el padre visitará al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del Padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal



AMVA/OD/ Rene
Exp. KP02-S-2006-025719