REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-Z-2002-001600
SOLICITANTES: JULIO CESAR FREITEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.498, y de este domicilio y MERY ELIZABETH PINTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.534.939, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JULIO CESAR FREITEZ PARRA y MERY ELIZABETH PINTO BARRIOS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 12 de Noviembre de 2.002. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.002, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.003, se fijo reunión conciliatoria entre las partes en juicio, la cual se celebró en fecha 29 de septiembre de 2.003.
Obra al folio 23, escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR FREITEZ PARRA y MERY ELIZABETH PINTO BARRIOS, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JULIO CESAR FREITEZ PARRA y MERY ELIZABETH PINTO BARRIOS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 1.994, bajo el acta Nº 12, folio 12 vto., y 13 fte., llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 1.994. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: La Responsabilidad de Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana MERY ELIZABETH PINTO BARRIOS.
TERCERA: Se fija por concepto de Pensión de Alimentos la Cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) MENSUALES.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semana primero y tercero de cada mes, para lo cual la madre deberá llevarlo al domicilio del padre el día sábado a las 08:00 a.m., y lo retirará el día domingo a las 05:00 p.m.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 01,
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-Z-2002-001600
ygvn.-
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