REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se rectifique la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2784, folio 170 del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1997, ya que se incurrió en errores materiales: a) al asentarse el segundo nombre del beneficiario como “MARU”, siendo lo correcto “AMARÚ”; y b) al asentarse el estado civil del padre como “soltero”, siendo lo correcto “casado”; razón por la cual estimó se le expida la rectificación correspondiente.
En dicho auto, el Tribunal le requirió a la solicitante consignara copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores, en razón que había sido consignada solo copia simple, y le indicó, respecto del cambio de nombre existente en dicha solicitud, que se tramitara por causa separada; y mediante auto dictado el 4 de Agosto de 2006, el Tribunal instó a las partes a consignar originales de los documentos expedidos por el centro hospitalario donde nació el beneficiario, a fin de verificar su nombre; y mediante escrito suscrito el 5 de Noviembre de 2007, el Fiscal del Ministerio Público solicitó, se decidiera el asunto.
II
El presente asunto versa sobre solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en la cual se requirió se rectificara el segundo nombre del beneficiario, el cual había sido insertado como “MARU”, siendo lo correcto “AMARÚ”, y adicionalmente que se corrigiera el estado civil del progenitor, quien se encuentra casado con la solicitante, ciudadana YOLANDA MERCEDES RODRÍGUEZ, y a efectos de lo cual fue consignada la copia certificada del acta respectiva.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto fue consignada copia certificada de Partida de Nacimiento del beneficiario, en la cual se leen sus nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), y aparece el estado civil del padre como “soltero”, no es menos cierto que en las copias selladas por la Clínica “Razetti”, centro donde el beneficiario nació, no se lee que haya sido insertado un nombre como tal; más bien, se logran leer solo dos letras: “M, D”, pero nada que indique que al beneficiario le hayan sido dados los nombres de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).
En este orden de ideas, a tenor del planteamiento hecho por el Ministerio Público en su escrito de fecha 5 de Noviembre de 2007, esta Juzgadora, al existir una partida de nacimiento ya expedida por el Registro Civil, lo que necesariamente conlleva a concluir que hubo un acta de nacimiento del referido centro clínico al momento de darse el alumbramiento, y al no haber efectiva respuesta de parte del mismo hacia las solicitudes hechas por la actora, procede a decidir el presente asunto, obrando en defensa del principio del interés superior del niño establecido, en primer lugar, en el artículo 78 de la Carta Magna, y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los derechos consagrados en los artículos 16, 17 y 18 eiusdem, referentes a obtener un nombre y nacionalidad, a la identificación y a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, siendo deber compartido tanto por los padres y representantes como del Estado velar por el cumplimiento de tales derechos, tal como se establece en los parágrafos Primero y Segundo del último artículo citado, y así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), en la cual deberá asentarse: a) el segundo nombre del beneficiario como “AMARÚ”; y b) el estado civil del progenitor como “casado”; Partida asentada bajo el N° 2784, folio 170 vuelto del Libro de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren en el año 1997. Estámpese la nota correspondiente e insértese en los respectivos libros tanto de la citada Jefatura como del Registro Civil Principal.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura Civil antes mencionada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 13 de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abg. ANA E. ANZOLA
LLA/hnm.
Asunto KP02-V-2006-004312
Rectificación Partida.