SOLICITANTES: JOHNNY JOSÉ SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.442, y de este domicilio y ROSANA MARÍA MENDOZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.321, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOHNNY JOSÉ SALAS GONZALEZ y ROSANA MARÍA MENDOZA DUGARTE, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 06 de Noviembre de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.006, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 09, escrito presentado por los ciudadanos JOHNNY JOSÉ SALAS GONZALEZ y ROSANA MARÍA MENDOZA DUGARTE, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOHNNY JOSÉ SALAS GONZALEZ y ROSANA MARÍA MENDOZA DUGARTE, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, bajo el acta Nº 643, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 2.005. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ANDRÉS ALEJANDRO, de dos (02) años de edad, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: La Responsabilidad de Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana ROSANA MARÍA MENDOZA DUGARTE.
TERCERA: Se fija por concepto de Pensión de Alimentos la Cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) MENSUALES.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, la madre deberá facilitar y permitir las visitas y entrega del niño. El padre podrá permanecer fines de semana, fiestas navideñas, cumpleaños y vacaciones escolares con el niño previo acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.