REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
Se habilita el tiempo, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, désele entrada. Este Tribunal, dada la naturaleza del presente asunto, debe necesariamente plantear conflicto de competencia en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no estar contemplado en las atribuciones de este Juzgado la materia en cuestión, según lo establece el artículo 177, Parágrafo 2º, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma prevé la competencia expresa de esta Jurisdicción Especial para conocer asuntos patrimoniales.
Efectivamente, al nacer el presente asunto de un juicio de Divorcio, el hecho de realizarse una partición cuya competencia no está prevista a esta Jurisdicción de Protección, mal puede esta Juzgadora iniciar un proceso cuya decisión pudiera ser anulable en razón de la materia, dado que se trata de un asunto en el que dos personas no protegidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben dirimir sus diferencias patrimoniales ante la jurisdicción Civil ordinaria.
Asimismo, esta Juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial emanado de sentencia dictada el 26 de Julio de 2001 por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de cuyo texto se extraen los párrafos siguientes:
“…Ahora bien, cabe señalar que en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente.
“En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil… Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay una menor que nació dentro de la mencionada unión, no es menos cierto que en el presente caso, no están en juego los derechos e intereses de la referida menor. Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes son personas mayores de edad, y al no estar afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso planteado, si bien la competencia a la luz de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 10 de Diciembre de 2007, se atribuye al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 602 establece una vacatio legis a las normas que tocan el aspecto procesal, entre ellas la contenida en el artículo 177, en virtud de lo cual este Tribunal no es competente, no le está atribuida la competencia para conocer de los asuntos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de unión estable de hecho. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 2, a los fines de garantizar el principio de la legalidad, se declara incompetente para conocer de la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA ANAHÍR GAVIDIA FONSECA contra el ciudadano DOUGLAS ERNESTO HERNÁNDEZ CARRASCO, y procede a plantear el presente Conflicto de Competencia.
En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado, y decida sobre cuál es el Juzgado competente para el conocimiento, sustanciación y tramitación de la presente causa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO.
Abg. ANA E. ANZOLA.
LLA/hnm
Asunto KP02-V-2007-004283
Partición y Liquidación de Comunidad
Conyugal.
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