REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada la ciudadana ARELYS GREGORIA TORREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.179 y este domicilio, mediante el cual solicita se corrijan los errores involuntarios existente en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 3504, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.003, en virtud de que 1.- se incurrió en un error al transcribir el numero de cedula de identidad de la madre de la niña como “12.018.174” siendo correcto señalarlo como "12.018.179”, 2.- al omitir el segundo apellido de la madre, siendo correcto asentar "SUAREZ”, Y 3.- al omitir el segundo nombre del Padre, siendo correcto asentar "ALIRIO”, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del niño y la copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales 1.- se incurrió en un error al transcribir el numero de cedula de identidad de la madre de la niña como “12.018.174” siendo correcto señalarlo como "12.018.179”, 2.- al omitir el segundo apellido de la madre, siendo correcto asentar "SUAREZ”, Y 3.- al omitir el segundo nombre del Padre, siendo correcto asentar "ALIRIO”, la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 3504, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.003. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (12) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. HOLANDA DAM HURTADO.
La Secretaria
HDH/Sailin
Asunto: KP02-S-2007-021714
Rectificación de Partida
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