REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-021470

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, a instancia de la ciudadana NUBIA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.220, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Moran Del Estado Lara quedando registrada bajo el N° 1029, del año 2004, en virtud de que en la misma se incurrió en los errores involuntarios al Primero: asentar el primer nombre del padre como “DALMIR”, siendo lo correcto asentar “DALMIRO”, Segundo: al asentar el primer apellido del padre como “ALVARAD”, siendo lo correcto asentar “ALVARADO”, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original del niño, copia de la cédula de identidad de la madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, ya que se incurrió en los errores involuntarios al Primero: asentar el primer nombre del padre como “DALMIR”, siendo lo correcto asentar “DALMIRO”, Segundo: al asentar el primer apellido del padre como “ALVARAD”, siendo lo correcto asentar “ALVARADO”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Previa Habilitación del Tiempo Necesario de Conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), ya que se incurrió en los errores involuntarios al Primero: asentar el primer nombre del padre como “DALMIR”, siendo lo correcto asentar “DALMIRO”, Segundo: al asentar el primer apellido del padre como “ALVARAD”, siendo lo correcto asentar “ALVARADO”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de Febrero dos mil 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,


HEDH/yudith
Rectificación de Partida.