REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-020684
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción introducida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maria José Fernández, mediante el cual solicita se corrija la omisión existente en el Acta de Defunción de la De Cujus LISBETH ZULEIMA CAMPOS RODRIGUEZ, el Tribunal procede a declinar la competencia para la substanciación y conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en aplicación a las decisiones que han sido reiteradas y pacificas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia las cuales han delineado con mucha precisión la competencia atribuida a los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, en éste sentido ha sido constante lo expresado desde el 30 de Noviembre de 2.000 hasta la fecha, decisiones en la cuales se estableció el siguiente criterio:
“Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador…”.
El texto anteriormente descrito fue acogido nuevamente por decisión de la Sala de Casación Social del 18 de diciembre de 2000, la cual en amplitud del mismo señaló:
(…) las causas de naturaleza civil reguladas por la ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece. “ (Las negritas son nuestras)
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en la presente causa sometida a su conocimiento, conforme al criterio de competencia sentado por la Sala de Casación Social y trascrito anteriormente, en razón al cual y especialmente de la competencia llamada “funcional”, a éste Tribunal le corresponde el conocimiento de aquellas causas en razón a la particular condición de la persona sobre la cual recae el carácter tuitivo de la Ley, esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los individuos tutelados.
Ahora bien, se observa de una revisión detallada de las actas que conforman el expediente que en el caso iudice, el acta de defunción a rectificar pertenece a la madre de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se debe a que la misma le fue asentado mal su primer nombre en el acta de defunción, conforme se evidencia al folio 04 del presente asunto, en virtud de la cual no es éste Tribunal el llamado a conocer el fondo del presente proceso, lo que conlleva a que éste Tribunal carezca de competencia para el conocimiento de la situación planteada pues el acta de defunción a rectificar es de un mayor de edad fallecido, padre del niño de autos.
Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Sala 1, Previa Habilitación del Tiempo Necesario de Conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales Civiles Ordinarios de esta Circunscripción Judicial, todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público y como lo expresó la misma Sala de Casación Civil “no convalidable bajo ningún argumento, ni siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial”. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,
HEDH/yudith
Asunto: KP02-S-2007-020684
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