REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

Por recibida la solicitud y las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN QUERALES y DARWIN JAIR PEÑA SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.242.390 y V-11.949.766 respectivamente, asistidos por la Dra. LUZ GRACIELA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.571; de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija que responde al nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de tres (02) años de edad, cuya partida de nacimiento, consta al folio tres (03), conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:

PRIMERO: La niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), permanecerá con su madre CAROLINA DEL CARMEN QUERALES en su residencia.
SEGUNDO: Quedará bajo la custodia de la madre.
TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En lo que respecta a la manutención, sustento, vestido, cultura, recreación y deportes, que comprende la obligación de manutención serán cubierta por ambos padres, por lo cual el padre DARWIN JAIR PEÑA SANGRONIS, se compromete a entregar a la madre de la niña la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 250, 00) de manera mensual los primeros cinco días de cada mes, el cual serán depositados en una cuenta aperturada en una entidad bancaria y movilizada por la madre el cual será administrado por la misma en pro de solventar las necesidades de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente).
CUARTO: El padre deberá aportar el 30% del Bono Vacacional y el 30 % de las utilidades devengadas a final de cada año..
QUINTO: PATRIA POTESTAD: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre.
SEXTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña en cualquier momento del día, exceptuando el horario comprendido desde la diez de la noche (10:00 p.m.) hasta la siete de la mañana (7:00 a.m.) siempre que no interrumpa con sus labores habituales. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, día de Reyes, Semana santa y carnaval serán compartidos de manera alternada por ambos padres. El día del Padre lo pasará con el padre el cuál se la podrá llevar a su residencia habitual regresándola nuevamente el mismo día antes de la ocho de la noche (08:00 p.m) para que duerma con su madre, el día de la madre de la madre lo pasará con la madre. El día que se celebre su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán alternadas de manera reciproca por ambos padres.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN QUERALES y DARWIN JAIR PEÑA SANGRONIS, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.


La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


ASUNTO: KP02-S-2006-011482
HEDH/ Joannellys.-