REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2006-0007474
PARTES: Enzo Oswaldo Escobar Cordero y Glenna Liseth Oviedo Peroza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.882.168 y 14.242.474 de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) de 08 y 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Enzo Oswaldo Escobar Cordero y Glenna Liseth Oviedo Peroza, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 06 de abril del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 26 de abril de 2006, decretó la separación de cuerpos.
En fecha 19 de junio de 2007, comparecen los ciudadanos Enzo Oswaldo Escobar Cordero y Glenna Liseth Oviedo Peroza, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En auto de fecha 17 de julio de 2007 la Dra. Holanda Dam se avoca al conocimiento de la presente causa.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Enzo Oswaldo Escobar Cordero y Glenna Liseth Oviedo Peroza, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1.998, bajo el Acta Nro. 28, folio 33 vto y 34 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.998. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de Sesenta Bolívares semanales (Bs.60,oo). Igualmente será por cuenta del padre los gastos de vestimenta de sus hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el que han sido mantenidos hasta ahora. Los Gastos Médicos serán por cuenta de ambos padres, tales como pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades de los beneficiarios de autos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a visitarlos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y las horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. El padre podrá llevárselos un fin de semana al mes en el horario establecido de común acuerdo entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nro 01
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
HDH/IB/Rene.-
Exp. KP02-S-2006-0007474
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