REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008
ASUNTO: KP01-D-2007-001399
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 26 de Octubre del 2007, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaro la responsabilidad penal del adolescente YEISON EDUARDO LINÁREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20672307, nacido el 08-06-1991, en Barquisimeto, de 16 años de edad, estudiante, hijo de María Elena García y Adeliz Linarez, residenciado en el en Ruezga Norte entrada al jebe, callejón 1 casa sin número a una cuadra de la Panadería San Onofre. Barquisimeto. Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 y 416 del Código Penal, Sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem.
Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 29 de Enero del 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente YEISON EDUARDO LINÁREZ GARCÍA, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de un (01) año y seis (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven, en tal sentido en el caso del adolescente Yeison Linarez, esta detenido desde el 10-09-2007, hasta la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, le falta por cumplir trece (13) mese y cuatro (04) días. Culminando su sanción el 10-03-2009
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 26-10-2007, se ejecuta la sentencia donde ordena al adolescente YEISON EDUARDO LINÁREZ GARCÍA, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro, la elaboración al sancionado el Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 11 de Febrero del 2008 a las 2:30 pm, para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión.
Se acuerda solicitar al Coordinador de la Defensa Publica la designación de un Defensor Publico, vista la exoneración del Defensor Privado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 1 de nuestra Carta magna, 544 y 654 literal “c” de la LOPNA. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado y líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS