REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto 06 de Febrero del 2008

ASUNTO: KP01-D-2006-000413
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 26-09-2007, por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.499.450, de 16 años de edad, hijo de Magalys Ocanto y Yasmir José Rojas, domiciliado en Via Duaca Rastrojitos, sector casillero, calle principal, casa Nº 15. Barquisimeto Estado Lara, a quien se le declaro la Responsabilidad Penal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho y se sancionan a cumplir con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b y c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 31 de Enero del 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, a que cumpla las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y cualquier de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2.-) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 3.-) Continuar sus estudios y consignar constancias de los mismos cada tres (3) meses. 4.-) Prohibición Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se impone realizar un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de (06) seis meses, el cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, por cuatro (04) horas semanales
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 25-03-2008, a las 10:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS